CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

Jaime Alberto Arrubla Paucar



Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil ocho (2008)                


Referencia: Expediente E-11001-0203-000-2007-00498-00




Decídese la solicitud de exequátur presentada por JORGE IVAN PALACIO GARCIA, respecto de la sentencia proferida por la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial de la Florida, en y para el Condado de Dade, Florida, División de Familia.



ANTECEDENTES


1.- Solicita el demandante que se conceda el exequátur a la sentencia aludida, por medio de la  cual se decretó la disolución del matrimonio católico, que éste contrajo con la señora MARIA GLADIS RODRÍGUEZ RESTREPO, el 20 de julio de 1974, en la parroquia de La Asunción de Nuestra Señora, de la ciudad de Bogotá, y se ordene tomar nota de lo decidido por las autoridades competentes.


2.- Afirma el demandante que en el referido fallo la Corte disolvió el vínculo del matrimonio, e hizo la adjudicación de un inmueble, situado en Miami, Florida.


Agrega que el presente proceso, no versa sobre derechos reales constituidos en el país, ni en éste se adelanta proceso alguno relacionado con lo pedido, y tampoco existe sentencia ejecutoriada de los jueces nacionales sobre el asunto.


Precisa que los términos de la sentencia de divorcio, cuya homologación se solicita, equivalen a los consagrados en la Ley 1ª de 1976, modificatoria del artículo 154 del Código Civil, que estableció el divorcio de los matrimonios contraídos ante las autoridades civiles.


Añade que si bien no existe tratado bilateral o multilateral entre los gobiernos de Colombia y Estados Unidos de América sobre el reconocimiento de las sentencias de divorcio proferidas en uno u otro país, según certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, son ejecutables las sentencias de divorcio proferidas por los jueces colombianos, conforme lo testimonian los abogados GLENN G. KOLK, EDITH G. OSSMAN  Y JOHN ADRÉS THORNTON,  cuyas declaraciones, que obran en un proceso diferente, pide se incorporen como pruebas.


3.- Admitida la demanda, se dio traslado de ella al Procurador Delegado en lo Civil ante la Corte, quien oportunamente manifestó que no se oponía a las pretensiones, y a la demandada que, luego de haber sido notificada, solicitó mediante apoderada que, por ser de su interés jurídico y personal, se acceda a las pretensiones otorgando el exequátur deprecado.


4.- Evacuada la etapa probatoria y la de alegaciones de conclusión, aprovechada en forma oportuna únicamente por la parte demandante para reiterar lo solicitado y alegado en la demanda, se procede a decidir lo que corresponda, una vez verificada la validez formal del proceso.


CONSIDERACIONES


1.- Como una excepción a la facultad soberana de administrar justicia, en cuanto que sólo las decisiones de los jueces del Estado Colombiano producen efectos jurídicos en su territorio, se admite, por razones prácticas de internacionalización y eficacia de la justicia, que las sentencias o providencias que revistan ese carácter y los laudos arbitrales, pronunciados en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tengan en el territorio patrio la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y ante la ausencia de éstos, la que la respectiva legislación le conceda a las proferidas en Colombia (artículo 693 del Código de Procedimiento Civil).


En cualquiera de esas eventualidades, para que los efectos jurídicos de los fallos extranjeros se extiendan en el territorio colombiano, es necesaria la concesión del exequátur, mediante sentencia que se dictará una vez agotado el trámite previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 694, ibídem, y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia.


2.- Ante la ausencia de un tratado público suscrito entre Colombia y Estados Unidos de América, que regule el cumplimiento y acatamiento de las respectivas sentencias de divorcio, como lo informa la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio OAJ.CAT. Número 6230 de 8 de febrero de 2007, es preciso averiguar por la existencia de la norma que en ese país posibilita aceptar las decisiones que sobre el particular profieran los jueces colombianos.


Tratándose de ley extranjera no escrita, como es el caso, en el expediente obran los testimonios juramentados, trasladados de un proceso similar, de los abogados GLENN G. KOLK, EDITH G. OSSMAN Y JOHN ADRÉS THORNTON (expediente 2004-0053),  quienes conforme a lo previsto en el artículo 188, in fine, del Código de Procedimiento Civil, coincidieron al afirmar, en síntesis, que las Cortes del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América reconocen y hacen cumplir las sentencias de divorcio proferidas por las autoridades judiciales de Colombia, siempre y cuando éstas hayan cumplido con los requisitos mínimos para dictar una sentencia bajo las leyes del Estado de Florida, consistentes en que el juez sea competente y que una cualquiera de las partes tenga su domicilio en el lugar del divorcio, requisitos que, en términos generales, coinciden con los exigidos en la ley patria para ese mismo propósito. 


Las declaraciones antedichas hacen prueba del mentado hecho, porque aparte de que la demandada no se opuso, en el expediente no existen otros medios que las desvirtúen.


Desde luego que tampoco había que ratificar el contenido de las anteriores pruebas, porque como lo tiene decantado la Corte, los artículos 188, 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, no imponen dicha ratificación, en consideración a que las citadas “disposiciones en ningún momento se refieren a los testimonios rendidos por abogados en el exterior para dar fe del contenido de la ley extranjera, testimonios que por la materia sobre la cual versan, difieren de la simple declaración de un tercero sobre hechos que le constan. Así, en la forma en que ya se expresó en el caso del testimonio a que se refiere el artículo 188 es preferible que el deponente se presente con una información preparada y completa y que no declare a la ligera, sin esa necesaria preparación previa”1.


3.- Comprobada la existencia de reciprocidad legislativa, se requiere establecer si los requisitos pertinentes al caso, exigidos en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, para acceder a las pretensiones, se encuentran reunidos.


El demandante presentó copia auténtica de la sentencia final de disolución de matrimonio proferida el 28 de noviembre de 1988 por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Undécimo de Florida, en y para el Condado de Dade, Florida, con su apostilla y traducción por intérprete reconocido, en el que se decretó la disolución de los vínculos matrimoniales entre GLADIS PALACIO y JORGE IVÁN PALACIO; aunque esa pieza no indica que se trata de una sentencia en firme, obra entre las pruebas incorporadas al proceso mediante auto del 31 de julio de 2007, la copia de la declaración rendida por YARA BASHOOR y JOHN THORNTON, quienes señalan que, cuando una providencia judicial se certifica como “final” en el estado de Florida, como en el caso, tal manifestación “equivale a lo que en el derecho latino se entiende por ejecutoriada”, y en todo caso, pese a que la demandada tuvo oportunidad de desvirtuar el hecho, no lo hizo y en el proceso no existe prueba que indique lo contrario.


Esto pone de presente, que se cumplió con el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, que se presume con la ejecutoria del fallo.


La sentencia  que se analiza, pese a que se profirió antes de la vigencia de la Ley 25 de 1992, no se opone a normas imperativas, de una parte, porque la normatividad vigente permite la cesación de los efectos civiles del matrimonio, situación equiparable al divorcio, así no rompa el vínculo creado desde el punto de vista religioso, y de otra, porque como se ha dicho por esta Corporación “el orden público que ha de apreciarse como relevante al decidir sobre el exequátur, es el existente al momento del otorgamiento de éste y no al momento de proferirse la decisión extranjera (Batiffol, Derecho Internacional Privado, pág. 783), toda vez que como también lo apuntan otros autorizados escritores (Kegel, Derecho Internacional Privado, cap. XVI, num. VI), lo que se considera núcleo irrenunciable del ordenamiento del foro, evoluciona cada día como cambia así mismo el orden público del derecho policivo común, dándosele de este modo cabida a un proceso constante de progresiva adaptación cuyos alcances tienen por necesidad que ser retroactivos pues, precisamente, en esto consiste el concepto de actualidad del orden público en el ámbito del derecho internacional privado (…)”2
.


En lo demás, lo relativo a que el matrimonio se encuentra irremediablemente roto, como se adujo al solicitarse el divorcio, aunado al acuerdo de las partes expresado en la sentencia, las decisiones sobre el lugar de residencia de  los hijos comunes, su régimen de visitas y las obligaciones económicas del demandante respecto de éstos,   el pronunciamiento se ajusta a lo que sobre el particular dispone la ley colombiana.


De otra parte, no se trata de un asunto de exclusiva competencia de la justicia colombiana, según lo previsto en el artículo 14 de la ley 1ª de 1976, y no existe prueba sobre un proceso en curso o sentencia en firme de los jueces colombianos sobre el mismo objeto, menos cuando en ninguna parte se afirma que, para la época del proceso, alguno de los cónyuges tuvieran su domicilio en Colombia.


4.- Así las cosas, procede acceder a lo solicitado.


DECISION



Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el exequátur a la sentencia de 28 de noviembre de 1988, proferida por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Undécimo de Florida, en y para el Condado de Dade, Florida, mediante la cual se decretó la disolución, de los vínculos matrimoniales entre GLADIS PALACIO y JORGE IVÁN PALACIO, respecto de su matrimonio católico celebrado el 20 de julio de 1974, en la parroquia de La Asunción de Nuestra Señora, de la ciudad de Bogotá


Para los efectos legales a que haya lugar, especialmente los previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, 13 del decreto 1873 de 1971 y 9º de la ley 25 de 1992, se ordena la inscripción de la presente providencia, junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de las partes. Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.


Sin costas en la actuación por no haber constancia de su causa.


CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE





RUTH MARINA DÍAZ RUEDA





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





WILLIAM NAMÉN VARGAS





ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Excusa justificada





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



1 Sentencia de 19 de julio de 1994, GJ CCXXXI pg 86

2 Sentencias de 19 de julio de 1994, Expediente 3894; 16 de enero de 1995 Expediente 4939; 5 de noviembre de 1996, Expediente 6130